TESIS SUSTENTADAS

1. Amparo contra resoluciones judiciales

Cuando se pierde un proceso judicial, inclusive con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, no está necesariamente perdida la batalla. El artículo 4º del Código Procesal Constitucional permite al Tribunal Constitucional intervenir resolviendo un proceso constitucional que cuestiona una decisión judicial si ésta ha sido adoptada en un proceso que se considera irregular.

EL TC ha venido ampliando los criterios para asumir competencia e ingresar a resolver los procesos constitucionales que cuestionan decisiones jurisprudenciales. En el caso Apolonia Ccollca Ponce (Exp No. 3179-2004-PA/TC), el TC estableció que se puede acudir al amparo no sólo cuando una resolución es expedida en contravención al debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental.

Incorporamos en este acápite algunas sentencias del Tribunal Constitucional obtenidas en procesos patrocinados en el Estudio participando en forma exclusiva o como parte de equipos legales. Las sentencias del TC han declarado FUNDADAS demandas de amparo, considerando que en los procesos cuestionados se habían violado derechos fundamentales.

  1. En el Expediente No. 04793-2007-PA/TC - César Augusto Ostolaza Nano contra el Estado Peruano, se declaró fundado el amparo incoado en un proceso contencioso administrativo que privó al demandante de su pensión. El amparo denunció la violación al principio de cosa juzgada, criterio que el TC recogió, corrigiendo la injusta privación que había afectado al accionante.
  2. En el Expediente No. 00813-2011-PA/TC - Benedicto Berty Vera Sullayme contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el amparo interpuesto contra una resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República al haberse pronunciado una Sala incompetente (el caso debió ser resuelto por la Sala Constitucional y Social y no por la Sala Civil) . Así, se acogió la tesis que la participación de un juez incompetente viola el principio del juez natural. Cabe destacar que esta defensa fue realizada en forma conjunta con otros abogados de Arequipa y el Dr. Alberto Otárola en el Tribunal Constitucional.
  3. En el Expediente No. 00037-12 Scotiabank contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el amparo interpuesto contra una resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República por haber sido resuelta faltando al deber de debida motivación. Cabe destacar que esta defensa fue realizada en forma conjunta, ante el Tribunal Constitucional con el Dr. Julio César Pérez del Estudio Payet, Rey y Cauvi.
2. Los bonos de Reforma Agraria

La Reforma Agraria que despojó de la propiedad a muchos peruanos y produjo la debacle de la agricultura nacional, es 42 años después de su realización un proceso inconcluso. Está inconcluso porque la privación de la propiedad sin justa retribución es confiscación y ésta es inconstitucional. En efecto, conforme a la legislación entonces vigente, los afectados por la Reforma Agraria fueron resarcidos con el pago de una parte de la indemnización en efectivo y con bonos del Tesoro Peruano que permanecieron impagos por cuatro décadas.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente No. 022-96-I/TC al declarar inconstitucional el artículo 1º de la Ley No. 26597 señaló que dicha norma contravenía los derechos de propiedad y al pronunciarse sobre el artículo 2º de esa ley, indicó que " trasgrede el principio valorista inherente a la propiedad."

El pronunciamiento que antecede supone que, los tenedores de Bonos de la Reforma Agraria tienen derecho a obtener como resarcimiento, el valor actualizado al día de hoy de los Bonos de la Reforma Agraria. Esa actualización corresponde realizarse conforme al Índice de Precios al Consumidor y determinarse en ejecución de sentencia.

El Estado Peruano ha alegado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe No. 166/11 - Petición 970-06) que el recurso adecuado para el cobro de los bonos de la reforma agraria es el proceso de conocimiento en la vía civil y declarado expresamente que viene cumpliendo con las sentencias que ordenan el pago del valor actualizado de los bonos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho suyo el criterio expresado por el Estado Peruano y considera que, el agotamiento de la vía interna supone el seguimiento del proceso civil pertinente.

El Estudio viene patrocinando diversos procesos destinados a la cobranza del valor actualizado de bonos de reforma agraria y enfrentando exitosamente los diversos recursos procesales que el Estado alega, en su pretensión que se declare la improcedencia de las demandas interpuestas: excepciones de prescripción y caducidad, cuestiones previas por no tener los demandantes los bonos en su poder, entre otras.

3. Conflictos empresariales

Cuando dos o más empresarios unen voluntades para forjar una actividad empresarial en común, lo pueden hacer celebrando contratos en cualquiera de las modalidades permitidas por la ley, suscribiendo contratos de colaboración empresarial (asociación en participación o consorcios) o constituyendo una persona jurídica a la que aportan dinero o bienes. Las formas societarias más comunes son la sociedad anónima en las dos modalidades legalmente permitidas - la sociedad anónima cerrada o la abierta - y la sociedad comercial de responsabilidad limitada.

Para normar la vida en común, resultan de fundamental importancia el contrato y el Estatuto. En el trabajo denominado el Contrato de Sociedad publicado como parte de la obra colectiva denominada Temas Contractuales, hemos desarrollado las características especiales del contrato de sociedad, que consideramos como un contrato plurilateral con prestaciones autónomas y al que simultáneamente le conferimos el carácter de acto jurídico forjador de una institución.

En la vida interna, constituye una pieza jurídica fundamental el Estatuto, que es la norma interna de la sociedad y el instrumento jurídico con el que se norman las relaciones personales y patrimoniales entre los socios.

Ahora bien, frente a conflictos en la marcha de sociedades, nos ha tocado patrocinar intereses diversos:

  1. Para permitir la marcha ordenada de una sociedad, hemos promovido convenios de accionistas e impulsado el denominado Gobierno Corporativo en sociedades familiares.
  2. Hemos defendido la conveniencia de cambios en la organización empresarial, introduciendo modificaciones para la toma de decisiones de la Junta General de Accionistas y del Directorio y para el mejor cumplimiento de las funciones de la Gerencia, así como defendido procesos de nulidad de acuerdos, impugnación de Juntas Generales de Accionistas en los que se ha debatido la conveniencia o inconveniencia de decisiones de un grupo de accionistas que promueven cambios en la vida societaria.
  3. Hemos llevado adelante procesos de venta de participaciones o acciones, siguiendo los procedimientos estatutarios a fin de romper situaciones de entrampamiento o de negocios en marcha, lo que permite a los socios en conflicto obtener el valor de su empresa, apartándose de la gestión.
  4. Hemos llevado adelante procesos de escisión, es decir, de división de sociedades, produciendo una separación de los socios en conflicto.
4. Familia y Empresa

Es muy frecuente que, en la sociedad contemporánea, una parte fundamental del patrimonio familiar, sucesorio o conyugal (a veces la más valiosa) sea un negocio en marcha o acciones o participaciones en una sociedad.

Son muy variadas las formas en que los integrantes de una familia o los cónyuges definen su participación en la empresa. En algunos casos, sólo algunos de los familiares o de los cónyuges participan de la actividad empresarial; en otros, en cambio, lo hacen todos los integrantes de la familia o ambos cónyuges.

Nos ha tocado participar en diversas situaciones de conflicto familiar y hemos debido en ellos, procurar que la crisis familiar o conyugal no suponga la destrucción de la empresa, pues ésta supondría agregar al conflicto personal un severo daño patrimonial. No siempre es fácil encontrar una adecuada solución allí donde las partes se enfrentan por circunstancias ajenas a la actividad empresarial.

No menos interesantes y complejos son aquellos casos en que el patrimonio familiar, sucesorio o conyugal se oculta mediante sociedades constituidas en el país o fuera. El uso de sociedades offshore, cuya administración se encomienda a unos mandatarios y donde la titularidad la ejerce quien tiene en su poder acciones al portador, abre igualmente un sinnúmero de problemas, que hemos debido revelar y pedir protección judicial.

Como un ejemplo de pretensiones formuladas ante el Poder Judicial presentamos, guardando la reserva sobre las partes y sociedad, la medida cautelar concedida por el Juzgado de ......... , que confirió a la esposa la administración de las acciones que pertenecían a la sociedad conyugal (aunque el titular formal era el esposo).

La medida cautelar fue solicitada porque el cónyuge y accionista mayoritario había convocado a una Junta General de Accionistas para acordar la disolución y liquidación de la sociedad.

Notificada la sociedad con la medida cautelar dictada, la Junta fue suspendida y días después se acordó una justa distribución del patrimonio común mediante una escisión de un bloque patrimonial a otra sociedad constituida por la cónyuge.

5. Tenencia de los abuelos

La petición de tenencia de un menor conforme al artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes es una que puede ser formulada por el padre o madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate al menor o adolescente o que requiera ser reconocido en el ejercicio de sus derechos.

Una reciente Ejecutoria Suprema (Casación No.4881-2009 Amazonas) ha resuelto que también los abuelos pueden ejercer la tenencia de un menor , aunque los padres estén vivos . En un proceso de adopción, el mismo que iniciamos patrocinando a los abuelos de un menor y que se encuentra aún en consulta ante la Sala de Familia, el 17º Juzgado de Familia ha preferido conferir a los abuelos de un menor la tenencia y no la adopción que se había solicitado.

Nos parece especialmente ilustrativo el argumento desarrollado por el juez: "Que para tal efecto , es preciso resaltar también que existen nuevas perspectivas en el área de derecho de Familia para las que corresponde brindar tutela , diversas figuras que requieren en nuestro medio de cobertura legal precisamente en atención al nuevo paradigma que propugna la convención de Derechos del niño, como la residencia habitual del niño, la paternidad sociológica entre otras figuras mas, que permitan lograr esa lógica de integración que debe nutrir las relaciones familiares y con ello completar el marco normativo actual; Que, para el efecto, es preciso resaltar que como lo señala Cecilia Grossman en su obra "Familias Ensambladas", debe buscarse un modelo flexible dado que todas las dinámicas familiares no pueden ser aprendidas por la regulación legal y se trata de mantener un modelo que ante todo transmita solidaridad, responsabilidad, igualdad y respeto reciproco.

6. Divorcio por imposibilidad de hacer vida común

La ley No. 27495 introdujo en el código civil como causal de divorcio una denominada "imposibilidad de hacer vida en común" (Art. 333 inciso 11). En nuestro concepto esta modificación legal abría la posibilidad de invocar como causal de divorcio situaciones en que no había un cónyuge culpable , pero sí hechos o situaciones que determinan la imposibilidad de mantener la vida en común (por ejemplo, la incompatibilidad de caracteres).

Hemos sostenido en abono de nuestra tesis: Alegato sobre imposibilidad de hacer vida en común.

Este criterio cuasi objetivo fue recogido igualmente por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Ejecutoria, donde sostuvo:

Sin embargo, la Sala de Familia, no acogió nuestra tesis, pues adujo: Sentencia de la sala de familia sobre imposibilidad de hacer vida en común.

Animados siempre por el afán de resolver controversias y no prorrogarlas innecesariamente, forjamos una transacción que permitió una Separación Convencional y un Divorcio Ulterior, lo que hizo innecesario el pronunciamiento de la Corte Suprema en vía de casación. Creemos que habrá ocasión de demandar de la Corte Suprema una expresa toma de posición sobre la posibilidad de obtener un divorcio invocando la causal de imposibilidad de hacer vida en común, alegando y probando hechos objetivos que impiden la convivencia en común, sin que sea indispensable probar una conducta específica dañosa de la parte demandada. Si consideramos necesario alegar y demostrar que el demandante no es el causante de la situación que genera la imposibilidad de mantener la vida en común.

7. Defensas de Honor

La vida política nos ha conferido el privilegio de defender algunas causas de innegable interés colectivo y de extraordinaria justicia.

El Uso del Espacio Gratuito en los Medios de Comunicación Estatal

Como abogada de mi Partido el Partido Popular Cristiana, invocando el "ocio legislativo" que el Maestro Bidart Campos había desarrollado para supuestos constitucionales no desarrollados legislativamente, obtuvimos el reconocimiento al derecho de nuestra institución a gozar de un espacio gratuito en los medios de comunicación social del Estado, en tiempo no electoral. Cabe precisar que la demanda fue redactada por el Dr. Alberto Borea Odría, correspondiéndonos la redacción de todos los escritos y recursos en el proceso.

8. Las aguas de Pasto Grande

Como abogada del Club Departamental Moquegua, y en ejercicio de una Acción Popular, en el marco de la Constitución de 1979 defendimos las aguas de los ríos Sucche y Vizcacha para el Proyecto de Irrigación Pasto Grande.

Documentos para descargar

Sentencias sobre acción popular uso de aguas para proyecto Pasto Grande

  1. Primera instancia
  2. Segunda instancia
9. Los Magistrados del Tribunal Constitucional

Pero, no creo haber tenido mayor honor que el de ejercer ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte de San José la defensa de los Magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.

Ellos fueron acusados constitucionalmente y destituidos por el Congreso de la República, por haber tenido el coraje de declarar inaplicable a la tercera e inconstitucional pretensión de reelección del ex Presidente Alberto Fujimori la denominada Ley de Interpretación Auténtica de la Constitución de 1993.

El Informe Final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia de la Corte de San José constituyen dos piezas jurídicas extraordinarias de defensa del Estado de Derecho frente a la arbitrariedad.

Cabe precisar que la demanda fue preparada por el Dr. Carlos Chipoco Cáceda, correspondiéndonos la redacción de todos los escritos y recursos del proceso.